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A. 2533/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2533/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2533-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2533/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 2533 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4241

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 19 Civil Municipal Oral de Medellín

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 27 de junio de 2017[1], dentro del proceso con radicado núm. 05001333302620150138900, el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín condenó en costas procesales a Gloria Elena Agudelo Molina a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó esa decisión.

 

2. El 16 de diciembre de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de Providencia judicial - Costas en contra Gloria Elena Agudelo Molina, ante el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el [d]espacho (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago [y] (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”.[3]

 

3. Mediante auto del 9 de febrero de 2023[4], el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (i) declaró su falta de competencia y (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Medellín. Adujo que la Corte Constitucional fijó la regla respecto de la competencia para el conocimiento de los procesos que buscan la ejecución de una condena en costas a cargo de un particular, indicando que “si bien se trata de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular, por lo que el título ejecutivo no se enmarca dentro de los casos previstos como ejecutables ante esta jurisdicción en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011”. Bajo esa perspectiva, concluyó que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

4. Por reparto, el proceso fue remitido al Juzgado 19 Civil Municipal Oral de Medellín[5]. A través de auto proferido el 28 de febrero de 2023[6], esa sede judicial (i) propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y (ii) ordenó remitir “el expediente a la a [sic] la [sic] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Sin embargo, mediante auto del 24 de mayo de 2023[7] corrigió aquella providencia, en el sentido de “[r]emitir el expediente a la Corte Constitucional”. Como fundamento de las anteriores decisiones, adujo que, al ser adelantado el proceso por una entidad pública, no es la competente para conocer del mismo, esto teniendo en cuenta el factor territorial de competencia “que impera, de forma privativa, [que] es el fuero subjetivo”. En tal medida, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), propuso el conflicto negativo de competencia, con el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

5. El 29 de mayo de 2023, el Juzgado 19 Civil Municipal Oral de Medellín, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[8].

 

6. El 18 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente.[9]

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

1.  Competencia  

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.  

 

2.  Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 19 Civil Municipal Oral de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la primera autoridad mencionada. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). 

 

3.  Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. Estos se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

(i)           El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado 19 Civil Municipal Oral de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[15].

 

(ii)        El presupuesto objetivo está acreditado, pues las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)      Cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 3-4, supra).

 

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022 

 

11. En el Auto 008 de 2022[16], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

12. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, entonces, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[17]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”. 

 

 

 

5.  Caso Concreto

 

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4241 para lo de su competencia.  

 

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre, el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 19 Civil Municipal Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Gloria Elena Agudelo Molina.  

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4241 al el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 19 Civil Municipal Oral de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 001.1 Dem-202200924 -GLORIA ELENA AGUDELO MOLINA (1).pdf., 23 a 31.

[2] Expediente digital. 001.1 Dem-202200924 -GLORIA ELENA AGUDELO MOLINA (1).pdf. fls. 7 a 21.

[3] Expediente digital. 001 Correo_ (16-12-22) solicitud y formato de compensacion.pdf. fls. 1-3.

[4] Expediente digital. 003 Auto_(9-2-23) 2022-00658 remite ejecutivo Fomag (1).pdf.

[5] Expediente digital. 003 acta juz26 2022 00658.pdf.

[6] Expediente digital. 03ConflictoCompetenciaPrevisora202300203.pdf.

[7] Expediente digital. 04AutoCorrige202300203.pdf.

[8] Expediente digital. 02CJU-4241 Correo Remisorio.pdf.

[9] Expediente digital. 03CJU-4241 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[14] Id.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[16] Expediente CJU-320.

[17]  A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.